JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-766/2015.
ACTOR: TEOFILO PALACIOS JARA.
RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Teofilo Palacios Jara, para controvertir, entre otras cuestiones, el acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, de catorce de junio de este año, mediante el cual se desechó diverso medio de impugnación intrapartidista.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor, de los autos de este juicio y del Cuaderno de antecedentes SX-106/2015 de esta Sala Regional, se advierte:
1. Solicitud de registro. El veinte de mayo de este año, el actor solicitó ser registrado como candidato a presidente municipal de Tapachula, Chiapas, dentro del proceso interno celebrado por el Partido Revolucionario Institucional.
El mismo día, Neftalí Armando del Toro Guzmán solicitó ser registrado como precandidato al mismo cargo.
2. Demanda partidista. El veintiocho de mayo de este año, el acto presentó juicio para la protección de los derechos del militante ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
En dicha demanda impugnó los siguientes actos:
• El addendum de cinco de mayo de dos mil quince a la Convocatoria de veintinueve de abril, mediante la cual se modificaron diversas bases.
• El addendum de diecinueve de mayo de dos mil quince relativo a la convocatoria de veintinueve de abril de dos mil quince, mediante el cual se modificaron diversas bases.
• El documento, escrito o aviso, de ocho de mayo de dos mil quince, dirigido a “Todos los interesados en la convocatoria resultado del examen de conocimientos básicos del PRI”, suscrito por el presidente del ICADEP-Chiapas, mediante el cual se abrió de nueva cuenta el proceso para llevar los cursos y presentar exámenes para todos aquellos que no los hubieran aprobado y no tuvieran la oportunidad de presentarlo.
Los agravios que planteó el actor son los siguientes:
• Se recibieron documentos de Neftalí del Toro Guzmán después de las fechas establecidas en la convocatoria.
• La ampliación fue con la intención de que quienes no cumplieron con los plazos se les permitiera llevar los cursos, presentar los exámenes y recepcionar documentos, como fue el caso de Neftalí del Toro Guzmán.
• Se violentaron las normas establecidas en los dos últimos párrafos del artículo 23 de los Estatutos que se refieren a las garantías de igualdad y equidad de derechos entre los afiliados.
• Vulneración a la garantía de legalidad.
• Aun cuando la base cuadragésima octava, segundo párrafo, faculta al Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos para resolver los casos no previstos en la convocatoria, las modificaciones realizadas en casi la mitad de las bases no pueden ser consideradas como casos no previstos, máxime que se incumplen con los términos y plazos a que todos los militantes deben ajustarse en respeto al principio de igualdad.
• Si el Partido Revolucionario Institucional decide suscribir un convenio de coalición para la alcaldía de Tapachula y dicho instituto político la encabeza, se deben respetar los derechos del actor.
3. Desistimiento. El actor narra que, el mismo veintiocho de mayo, se desistió de la instancia y le pidió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria que dejara de conocer del referido medio de impugnación intrapartidista y que lo remitiera a esta Sala Regional, para que fuera resuelto per saltum.
4. Solicitud de conocimiento per saltum. El once de junio de este año, hizo del conocimiento de esta Sala Regional su desistimiento respecto del medio de impugnación partidista que presentó desde el veintiocho de mayo, y pidió a esta Sala Regional que conociera per saltum del tal juicio y que requiriera a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas para que remitiera el medio de impugnación.
5. Formación del expediente SX-106/2015. El mismo once de junio, se recibió el escrito del actor. Con él, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-106/2015. Además, requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para que remitieran el medio de impugnación partidista interpuesto por el actor.
6. Integración y desechamiento del medio partidista. El catorce de junio de este año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas integró el expediente CEJP/CA-002/2015 con la demanda del actor.
Por otro lado, determinó que el medio de impugnación era improcedente: a. por ser extemporáneo respecto a los actos que impugnó y al haberlos consentido; y b. por acrecer de firma autógrafa.
7. Nuevo requerimiento (SX-106/2015). El veintiséis de junio de este año, el Magistrado Presidente requirió nuevamente a las Comisiones Estatales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para que remitieran el original de la demanda del medio de impugnación intrapartidista, porque no lo habían hecho a pesar de que ya habían sido requeridos.
8. Informe de la Comisión de Justicia Partidaria. El veintiocho de junio, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria hizo del conocimiento de esta Sala Regional que desde el veintiocho de mayo recibió el escrito del actor, mediante el cual, se desistió del medio de impugnación y solicitó que su demanda fuera conocida per saltum, pero hasta el tres de junio, recibió de la Comisión Estatal de Procesos Internos la demanda de presentada por el actor.
Asimismo, informó que se desechó de plano el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante presentado por el actor el veintiocho de mayo.
9. Orden de notificación (SX-106/2015). El veintinueve de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó, entre otras cuestiones, notificar al actor con el fin de que tuviera conocimiento de que su medio de impugnación fue desechado por la Presidenta de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria
Dicha determinación le fue notificada al actor de forma personal el treinta de junio de este año.
II. Medio de impugnación federal.
1. Presentación. El cuatro de julio, Teofilo Palacios Jara presentó, directamente ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo por el que se desechó su medio de impugnación intrapartidista.
2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, integrar el juicio SX-JDC-766/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías. Asimismo, remitió copia de la demanda a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, a la Comisión Estatal de Procesos Internos, al Presidente del Comité Directivo Estatal y al Presidente del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, todos del Partido Revolucionario Institucional, en Chiapas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este asunto, por materia, ya que se trata de un juicio que se relaciona con la impugnación del proceso interno de elección de candidato a presidente municipal para el ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, en el Partido Revolucionario Institucional; y por territorio, porque la controversia se suscitó en una entidad federativa que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que la actora presentó este juicio directamente ante la Sala Regional, lo cual lleva a presumir que implícitamente solicita que el asunto sea conocido sin agotar las instancias previas, es decir, de forma per saltum (salto de instancia)[1], esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de materia para resolver, prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Según se desprende del texto del último de los artículos citados, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada[2].
En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes:
En el caso, el actor impugna el acuerdo de catorce de junio de este año, de la Presidenta de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria mediante el cual desechó la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante que presentó el veintiocho de mayo de este año.
La causa de pedir del actor, para revocar esa determinación, es que antes de que se emitiera esa resolución, el actor se desistió de ese medio intrapartidista con el fin de que esta Sala Regional conociera de la demanda de forma per saltum, así, al existir tal desistimiento no le correspondía a la referida presidenta de la Comisión resolver sobre el asunto.
En caso de que esta Sala Regional declarara fundado el agravio, lo procedente sería revocar esa determinación y que se analizara la materia de la impugnación intrapartidista.
Ahora bien, la demanda partidista se advierte de las constancias del cuaderno de antecedentes SX-106/2015, el cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior se advierte que la materia de dicha impugnación consiste en controvertir las adendas de cinco y diecinueve de mayo de este año a la convocatoria de diecinueve de abril de este año, y el aviso de ocho de mayo de esta anualidad mediante la que se abrió de nueva cuenta el proceso para cursos y exámenes para quienes no lo aprobaron y no tuvieron oportunidad de presentarlo[3].
En los agravios del medio partidista el actor expresó los siguientes:
• Se recibieron documentos de Neftalí del Toro Guzmán después de las fechas establecidas en la convocatoria.
• La ampliación fue con la intención de que quienes no cumplieron con los plazos, como Neftalí del Toro Guzmán.
• Se violentaron las normas establecidas en los dos últimos párrafos del artículo 23 de los Estatutos que se refieren a las garantías de igualdad y equidad de derechos entre los afiliados.
• Vulneración a la garantía de legalidad.
• Las modificaciones realizadas en casi la mitad de las bases no pueden ser consideradas como casos no previstos, máxime que se incumplen con los términos y plazos a que todos los militantes deben ajustarse en respeto al principio de igualdad.
• Si el Partido Revolucionario Institucional decide suscribir un convenio de coalición para la alcaldía de Tapachula y dicho instituto político la encabeza, se deben respetar los derechos del actor.
Cómo se ve, la pretensión final del actor es controvertir el proceso de selección interna de candidato a presidente municipal para Tapachula, Chiapas, llevado a cabo al interior del Partido Revolucionario Institucional.
A partir de lo anterior, es claro que la pretensión última del actor es tener un mejor derecho para ser registrado por dicho partido, al referido cargo de elección popular, como consecuencia de dicho proceso de selección.
Lo anterior, constituye un vicio propio del registro, a cargo de la autoridad administrativa electoral.
Ahora bien, para evidenciar que en el caso ha sobrevenido la falta de materia de este juicio, en virtud de un nuevo acto que extingue la materia del litigio, resulta pertinente retomar algunos antecedentes relacionados con el registro de candidatos en Chiapas.
Registro de candidatos.
El quince de junio el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015[4], mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales, así como de integrantes a los ayuntamientos en el estado de Chiapas. En dicho acuerdo se registró a Neftalí Armando del Toro Guzmán, como candidato de los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza[5].
Impugnación contra registro.
El dieciocho de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo General promovió per saltum, juicio de revisión constitucional electoral contra el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, al considerar que contravenía el principio de legalidad, así como diversas disposiciones constitucionales y convencionales relativas a la no discriminación y paridad de género.
El expediente respectivo se registró como SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala Regional.
Resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
El primero de julio, esta Sala Regional resolvió el referido expediente, en el cual tuvo acreditado el incumplimiento a la paridad tanto vertical como horizontal en el registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
Sin embargo, al estimar lo avanzado del proceso electoral ordinario en Chiapas, consideró que no era jurídicamente viable revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que se ajuste a la paridad de género horizontal y vertical para el proceso electoral en curso.
No obstante, vinculó al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que, de conformidad con los artículos 147, fracción II, 234, párrafos primero, sexto y octavo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitiera los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen en los subsecuentes procesos electorales ordinarios y extraordinarios que la totalidad de las solicitudes de registro de candidatos a diputados y de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en la Entidad se integren de manera paritaria entre los dos géneros y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría corresponda al género femenino, de conformidad con lo previsto en la Constitución, tratados internacionales y legislación analizada en la ejecutoria respectiva.
Recurso de reconsideración.
En contra de la determinación anterior, Movimiento Ciudadano promovió reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal, mismo que fue registrado con la clave SUP-REC-294/2015, del índice de dicha Sala.
Es un hecho notorio para esta Sala, que en sesión pública del ocho de julio del año en curso, los magistrados que integran la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el referido recurso de reconsideración, modificó por unanimidad de votos, la sentencia recaída en el expediente SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala.
Asimismo, por vía de consecuencia, quedó insubsistente el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, aprobado por la autoridad administrativa, y vinculó a los partidos políticos a presentar nuevos registros de candidatos, a fin de respetar el principio de paridad de género, horizontal y vertical, tanto en el caso de candidatos a diputados locales, como de integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
A partir de lo anterior, es claro que si en este juicio se cuestiona una sentencia que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, y que este fue revocado con motivo de la decisión adoptada en última instancia por la Sala Superior de este Tribunal, es claro que ha sobrevenido una causa que deja sin materia en presente juicio.
Pues tal como se precisó, si la pretensión final del actor es cuestionar el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente a presidente municipal de Tapachula, Chiapas, pero el acuerdo de registro de candidatos ha quedado insubsistente y obliga a que los partidos tomen las determinaciones conducentes para cumplir con el principio de paridad, es lógico que el proceso interno impugnado también ha quedado sin efectos, y le corresponde al partido, de acuerdo a su normativa, elegir al candidato correspondiente para cumplir con el principio de paridad referido.
Por lo expuesto, la demanda del presente juicio ciudadano debe desecharse de plano, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en los artículos 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no había sido admitida.
Es cierto que a la fecha, no se han recibido las constancias de trámite de este juicio, sin embargo, toda vez que, como se dijo, el proceso interno de elección de candidatos impugnado ha quedado sin materia –y justamente la impugnación a dicho proceso interno es la pretensión final del actor- ningún perjuicio genera al actor que se resuelva sin contar con dichas constancias.
En su oportunidad, deberán agregarse las constancias de trámite que correspondan.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por Teofilo Palacios Jara.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en su oportunidad, agregué las constancias de trámite que correspondan.
NOTIFÍQUESE, por estrados, al actor, por así solicitarlo en su demanda, y a los demás interesados; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, a la Comisión Estatal de Procesos Internos, al Presidente del Comité Directivo Estatal y al Presidente del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, todos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Criterio sustentado en la sentencia de los juicios SX-JDC-434/2015 y acumulados; así como SX-JDC-526/2015.
[2] Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 379-380.
[3] La demanda partidista puede advertirse en el cuaderno de antecedentes
[4] Visible en http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2015/IEPC_CG_A_071_2015.pdf
[5] http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2015/IEPC_CG_A_071_2015_anexoLISTAS.rar